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escrito por Administrador del portal   
jueves, 01 de febrero de 2007
CODIGO ELECTORAL

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA.

TÍTULO I

De los electores, del voto y de las condiciones de impedimentos para ser elegidos.

CAPITULO UNICO.

QUIENES SON LOS ELECTORES.

Artículo 1

QUIENES SON LOS ELECTORES Y CONDICIONES PARA SER ELEGIDOS

Son electores y sólo podrán ser electos los Odontólogos inscritos en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y que no se encuentren suspendidos por razón alguna el día de la elección.

FORMA EN QUE SE EMITE EL VOTO.

Artículo 2

El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta ante una de las juntas receptoras.

EJERCICIO VALIDO DEL SUFRAGIO

Artículo 3

En cualquier Junta receptora de votos el Odontólogo puede ejercer válidamente el derecho del sufragio por una vez.

CONDICIONES PARA SER ELEGIDO

Artículo 4.

CONDICIONES PARA SER ELEGIDO, CARGOS A ELEGIR

Los cargos a elegir en cada elección son: en los años que terminan en impar se elige Presidente, Vicepresidente y Dos Vocales y en los años que terminan en par se eligen Secretario, Tesorero y Fiscal.

TITULO II

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CAPITULO I

CUALES SON LOS ORGANISMOS ELECTORALES.

Artículo 5

Los organismos electorales son:

a. Tribunal Electoral.

b. Juntas Receptoras.

DONDE SE INSTALAN LOS ORGANISMOS ELECTORALES.

Artículo 6

El asiento del Tribunal y las Juntas será:

a. Para el Tribunal la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

b. Para las Juntas Receptoras la sede de la Asociación Regional en donde hubiere o la designada por el Tribunal Electoral.

CAPITULO II

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

SUS ATRIBUCIONES

Artículo 7

El Tribunal Electoral, ya constituido, es un organismo independiente y autónomo de los demás órganos del Colegio, y a cuyo cargo está todo lo concerniente al gobierno de las elecciones.

Corresponde exclusivamente al Tribunal la organización, la dirección, la vigilancia y la propaganda y todo lo relacionado con el sufragio, para lo cual puede nombrar delegados.

La Asamblea General debe incluir en el presupuesto general de egresos o gastos del Colegio una partida suficiente para que el Tribunal Electoral cubra todos los gastos en que se incurra por las elecciones y destinar dentro de esa partida una suma suficiente para que el Tribunal Electoral pueda hacer una campaña todos los años para interesar a los colegiados a votar.

SUS DEBERES

Artículo 8

Deberá publicar e integrar por lo menos un mes antes de las elecciones:

a. Los lugares de recepción de votos.

b. Declarar integradas las juntas receptoras.

SU CONSTITUCION

Artículo 9

El Tribunal Electoral está constituido por cinco miembros propietarios que serán elegidos por la Asamblea General del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y dos suplentes electos por el mismo Tribunal Electoral, quiénes suplirán a los propietarios en sus ausencias temporales y en las definitivas hasta no se haga el nuevo nombramiento, esta designación la hará el Presidente del Tribunal Electoral. Tanto los propietarios como los suplentes durarán en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelectos en forma indefinida. Cuando un miembro propietario deje de ser miembro del Tribunal Electoral por cualquier motivo, el mismo Tribunal elegirá el sustituto por el resto del período. Los miembros del Tribunal Electoral serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria que se celebre en año impar cuando corresponda hacer la elección y tomará posesión de sus cargos el primer día hábil del mes de enero siguiente. Los miembros suplentes serán elegidos en la primera sesión que celebre el Tribunal Electoral en su nuevo período.

El Tribunal Electoral nombrará de entre sus miembros propietarios al Presidente, Secretario y Tesorero, los otros dos restantes propietarios suplirán las ausencias temporales de aquellos.

Ninguno de sus miembros podrá tomar partido con alguna papeleta inscrita, ni ser candidato, para lo cual tendrá tiempo de renunciar, hasta el último día del mes de julio.

Disposición Transitoria: Los miembros propietarios del Tribunal Electoral que resulten electos en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2005, estarán en funciones hasta el 31 de diciembre de 2009, debiendo hacerse la elección de los sustitutos en la Asamblea General Ordinaria de 2009.

CAPITULO III


SUS OBLIGACIONES

Artículo 10

El Tribunal Electoral tendrá hecha por orden alfabético de apellidos, las listas definitivas de sufragantes ( padrón electoral) que deberá entregarse con un mínimo de 15 días hábiles de anticipación a las Juntas Receptoras y grupos contendientes. El odontólogo incorporado con posterioridad a la entrega, deberá aportar una constancia extendida por el Colegio con copia al Tribunal Electoral.

El Tribunal Electoral tendrá autonomía para decidir sobre cualquier situación que se presente en el transcurso del proceso electoral y que no esté contemplado en el Código Electoral, siendo sus decisiones de acatamiento obligatorio.

IMPRESIÓN Y ENTREGA DE PAPELETAS.

Artículo 11


El Tribunal Electoral ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad mayor a la cifra correspondiente del Padrón Electoral y tendrán los siguientes requisitos:

a. Todas serán de igual forma y tamaño.

b. La lista de candidatos y el puesto a elegir irá en columna vertical para cada grupo contenedor.

c. Debajo de la lista de cada grupo contendor habrá un cuadro donde se marcará el voto.

d. Las papeletas serán marcadas con un sello de color del Tribunal Electoral.

e. En su parte posterior tendrá las líneas impresas para las firmas de los miembros de la Junta Receptora de votos.

QUE ES Y COMO DEBE HACERSE EL DOCUMENTO ELECTORAL.

Artículo 12

El documento electoral en donde debe consignarse la apertura, incidencias y cierre de votación. Constará de un Acta de Apertura, un Acta de Cierre de Votación y un Acta de Conteo de Votos y resultados de la elección.

ENVIO DE MATERIAL ELECTORAL A LAS JUNTAS RECEPTORAS.

Artículo 13

Cinco días hábiles antes de las elecciones las juntas receptoras deberán poseer el material electoral y la documentación ( paquete electoral):

a. Lista definitiva de electores ( padrón registro)

b. Número de papeletas electorales equivalentes al número de electores ( a juicio del Tribunal)

c. Documento electoral.

d. Lápiz tinta para la emisión del voto.

e. Urna con ranura para la introducción del voto.

f. Papel goma para el sellado de la urna.

g. Sobre de manila para el envío de la documentación electoral al Tribunal Electoral.

h. Otro que el Tribunal Electoral considere conveniente.

APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

Artículo 14


Las Juntas Receptoras por convocatoria del presidente de esa junta se reunirán una hora antes de empezar las votaciones, abrirán y contarán el material y documentación electoral.

Telefónicamente y sin pérdida de tiempo comunicarán cualquier faltante para que se subsane la omisión.

CAPITULO IV


DE LAS JUNTAS RECEPTORAS.

Artículo 15

Habrá Juntas Receptoras de votos en todos aquellos lugares que cuenten con un cuerpo o Asociación Odontológica inscrita en el Colegio como tal, en la sede del Colegio o en los lugares que el Tribunal Electoral designe.

Artículo 16


La Junta Receptora de votos de la Sede del Colegio de Cirujanos Dentistas estará integrada por el propio Tribunal.

En provincia habrá designado un Presidente y un Suplente nombrados por la Asociación Regional, si la hubiere, propuestos para ese proceso electoral.

ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS.

Artículo 17


Corresponde a las juntas receptoras de votos:

a. Recibir el voto de los electores.

b. Hacer el escrutinio de votos recibidos

c. Llenar un documento electoral.

Comunicar el resultado del escrutinio al Tribunal Electoral por vía telefónica y enviar el material electoral en sobre cerrado y firmado, por correo certificado a:

Tribunal Electoral, Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, Apartado Postal No 698, San José o entregarlo personalmente en el transcurso de ocho días inmediatos.

d. El encargado y responsable del material, documentación electoral y urna de votación será el Presidente de la Junta Receptora de votos o su suplente.

e. Toda otra función que expresamente les encomiende este Código.

FORMA EN QUE PUEDEN ACTUAR LAS JUNTAS RECEPTORAS.

Artículo 18


Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente, y si solo uno estuviese asumirá la función de Presidente Ad-hoc.


TITULO III


DE LOS GRUPOS CONTENDORES.

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN

Artículo 19


La organización del proceso electoral es libre, debiéndose sujetar únicamente a las disposiciones de este Código y las del Tribual Electoral. Deberá presentarse ante el Tribunal las papeletas para su inscripción así como toda propaganda para su respectiva aprobación, en los días hábiles del mes de agosto.

La papeleta deberá llevar los nombres, dos apellidos, número de cédula y número de Código de los aspirantes a ocupar puestos, con la firma de aceptación de los mismos. Además del nombre del colega que actuará como fiscal general del grupo ante el Tribunal Electoral. Este fiscal, tendrá derecho o fiscalizar todas las operaciones y actividades de los organismos electorales. En las juntas receptoras de provincia, deberán nombrar un fiscal con su suplente.

Toda papeleta al momento de su inscripción debe venir acompañada de:

a) Una certificación del Fiscal del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en que se certifique que los miembros que la integran están a derecho con todas las obligaciones que tienen para con el Colegio.

b) Que no han sido sancionados, los miembros de la papeleta, por ningún órgano del Colegio de Cirujanos Dentistas.

c) La papeleta debe presentarse con una lista no menor del 3% de los miembros activos del Colegio indicando su apoyo a la papeleta. En dicha lista deben consignarse nombre, dos apellidos, número de código y firma de cada uno de los que apoyan dicha papeleta.

El tribunal está facultado para analizar e investigar el expediente de cada uno de los integrantes de las diferentes papeletas, previo a aprobar su inscripción.

TITULO IV

PROPAGANDA Y FISCALIZACIÓN

CAPITULO I


DE LA PROPAGANDA.

Artículo 20


Toda forma de propaganda se encuentra sometida a las disposiciones siguientes:

a) Para poder hacer pública en cualquier forma la propaganda debe ser presentada ante el Tribunal Electoral para que éste imparta su aprobación o desaprobación, la propaganda desaprobada no podrá hacerse pública. A esta disposición queda sometida también cualquier frase, título, etc., que se haya consignado dentro del programa de trabajo presentado ante el Tribunal Electoral, y se quiera destacar por separado durante la Campaña Electoral.

b) El Colegio de Cirujanos Dentistas no podrá realizar ni patrocinar ninguna actividad un mes antes del día de las elecciones tanto dentro o fuera de sus instalaciones, sin la previa autorización escrita del Tribunal Electoral.

c) Únicamente podrán hacer propaganda de cualquier tipo las papeletas que se encuentren debidamente inscritas ante el Tribunal Electoral.

d) El período de tiempo para llevar a cabo la propaganda se inicia el 1° de setiembre hasta el día anterior de la elección, con excepción de la propaganda en los medios de comunicación colectiva la que deberá ser suspendida dos días naturales antes de las votaciones.

e) Los grupos contendores no podrán utilizar en ninguna forma ni el escudo del Colegio, ni los colores oficiales de él, sea el amatista.

f) Durante el proceso electoral ninguno de los grupos contendores podrá autoproclamarse como papeleta oficial.

g) Cada papeleta deberá tener un color oficial en su propaganda debidamente inscrito y autorizado por el Tribunal Electoral y no podrá ser igual al de las otras papeletas, ni al de la bandera de Costa Rica.

h) La propaganda se limitará a exponer los planes de trabajo dar respuesta a planteamientos de los colegiados, oponerse a la propaganda de una papeleta y el currículo de los odontólogos que integran las diferentes papeletas.

i) No se permite ningún tipo de patrocinio de personas físicas o jurídicas públicas o privadas en la propaganda, ni la participación de éstas en el proceso electoral.

j) Los electores si pueden patrocinar cualquier tipo de propaganda o actividad y el Tribunal tiene facultades para recabar, investigar, fiscalizar, etc., estos patrocinios.

k) La papeleta que incumpla con lo establecido en este artículo quedará automáticamente y en forma inmediata eliminada del proceso electoral, sin necesidad de resolución razonada del Tribunal Electoral.

CAPITULO II


FISCALIZACIÓN

Artículo 21

Los grupos contendientes tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personas debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral.

Dichas personas no podrán ser presidentes de las Asociaciones Regionales, debidamente acreditadas ante el Colegio y deberán estar nombradas el día de inscripción de la papeleta.

FORMA EN QUE DEBEN EJERCER FUNCIONES.

Artículo 22

Los fiscales participarán en las sesiones siempre y cuando el Presidente lo permita para el buen funcionamiento y orden de la sesión.

ATRIBUCIONES DE LOS FISCALES.

Artículo 23

Los fiscales tienen derecho:

a. De hacer reclamaciones que juzguen pertinentes, por escrito ante el Tribunal Electoral.

b. De permanecer en el recinto del organismo electoral mientras se cumpla con el artículo 21.

c. A exigir de la Junta Receptora de votos certificación firmada del resultado de la votación.

PROHIBICIÓN DE QUE HAYA MAS DE UN FISCAL.

Artículo 24

No se permitirá en el recinto de las juntas más de un fiscal por cada grupo. Si el propio no asistiere o se ausentara, entrará el respectivo suplente.

COMO ACREDITAN SU PERSONERÍA LOS FISCALES.

Artículo 25

Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o certificación sellada por el Tribunal Electoral.

TITULO V


CONVOCATORIA, VOTACION, ESCRUTINIO Y ELECCION.

Artículo 26


La convocatoria a elección la hará el Tribunal Electoral en la segunda quincena del mes de julio inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse éstas.

EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE CIRUJANOS

DENTISTAS DE COSTA RICA

En cumplimiento de las disposiciones del Art. 26 del Código Electoral convoca a elecciones de que se celebrarán el primer domingo de noviembre y el sábado anterior en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, y el sábado anterior en las demás Juntas Receptoras si así lo acuerda el Tribunal Electoral.

De acuerdo con el artículo 19 las papeletas deberán presentarse para su inscripción y su propaganda inicial para su respectiva aprobación, ante la Secretaría del Tribunal Electoral, en los días hábiles del mes de agosto.

Disposición Transitoria: La presente reforma no se aplicará a las elecciones que se celebrarán el presente año de 2005.

Artículo 27


Las elecciones deberán verificarse el primer domingo de noviembre y el sábado anterior en la sede del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, el sábado anterior en las demás Juntas Receptoras si así lo acuerda el Tribunal.

En caso en que se inscribiera solo una papeleta, se prescindirá de la elección, haciéndolo constar así el Tribunal Electoral ante la Asamblea General para que esta proceda conforme al artículo 40 del presente Código.

CAPITULO II

LOCAL EN QUE SE EFECTUARAN LAS VOTACIONES.

Artículo 28


El local de las votaciones está condicionado de modo que en una parte de él pueda establecerse la Junta Receptora y en la otra, con todas las garantías necesarias al voto secreto, el elector.

El Tribunal Electoral o sus delegados tienen la potestad de distribuir los puestos de propaganda en los diferentes centros de votación.

COLOCACION DE LA URNA ELECTORAL

Artículo 29


La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.

HORA EN QUE SE EFECTUARAN LAS VOTACIONES

Artículo 30

Las votaciones deben efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. del sábado y entre las 8:00 a.m. y las 12:00 mediodía del domingo en la Junta Receptora del Colegio. Para las provincias previo acuerdo con el Tribunal Electoral, podría ser el sábado de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m. o el domingo de 8: 00 a 12:00 mediodía.

HORA EN QUE DEBEN PRESENTARSE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS.

Artículo 31


Los miembros de las juntas receptoras tienen la obligación de presentarse al local designado para la votación, el día de las elecciones a las 7:00 horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse una hora después.

PROHIBICIÓN PARA INTERRUNPIR LA VOTACIÓN.

Artículo 32

Por ningún motivo se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las papeletas depositadas en la urna ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 30.

AUSENCIA DE ALGUN MIEMBRO DE LA JUNTA RECEPTORA.

Artículo 33

Si durante la votación se ausentara un miembro de la mesa, lo reemplazará su suplente. Si fuese el presidente y no tuviese suplente, él nombrará un coordinador Ad-Hoc. Estas incidencias se deben anotar el margen del Padrón-Registro.

COMO SE INICIA LA VOTACIÓN.

Artículo 34

Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes procederán a revisar el material electoral a fin de consignar en el Documento Electoral el número de papeletas recibidas. Se llenarán los blancos restantes hasta completar el acta en donde se exprese la hora que se inicie la votación.

COMO SE PROCEDE AL PRESENTARSE LOS ELECTORES.

Artículo 35

A cada elector se le preguntará su nombre y apellidos, si aparece en el padrón se exigirá la identificación, cédula de identidad, licencia de conducir o carné del Colegio, para cotejar su número.

Si constare la identidad del elector, se le entregará la papeleta debidamente firmada por los miembros de la Junta que se hallen presentes.

Las firmas se estamparán en uno de los extremos al dorso de cada papeleta, de modo que quedan visibles al ser dobladas por el elector antes de introducirlos en la urna.

COMO PUEDE PROCEDER EL ELECTOR AL EMITIR SU VOTO.

Artículo 36

El elector pasará al local secreto, y marcará la columna de sus simpatías.

Luego doblará la papeleta en cuatro tantos de modo que las firmas de todos los miembros de la Junta queden visibles. Mostrará a los miembros las firmas e introducirán inmediatamente la papeleta en la urna.

Se podrá hacer el voto público en caso de incapacidad física del votante.

CASO DE QUE SE INUTILICE UNA PAPELETA.

Artículo 37

No podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se inutilice. Estas papeletas inutilizadas deberán ser enviadas al Tribunal Electoral.

FORMA DE INDICAR EN EL DOCUMENTO ELECTORAL QUIENES VAN VOTANDO.

Artículo 38

Una vez emitido el voto, el Presidente de la Junta escribirá en el margen derecho del Padrón-Registro y en el renglón donde aparece el nombre del elector la expresión “ si votó” e indicará al elector que firme.

COMO SE PROCEDE AL CIERRE DE LA VOTACIÓN.

Artículo 39

Terminada la recepción de votos según el horario, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:

   1.El presidente, pondrá en la columna respectiva del Padrón – Registro correspondiente a algún elector no perteneciente a su asociación asterisco o seña notable.
   2.Se anotará el número de electores que hubiere votado en el blanco respectivo del acta del cierre de votación.
   3.Se anotarán las papeletas no usadas.
   4.Se escribirá en dorso de las papeletas no usadas la expresión sobrante y la firmará cualquier miembro de la Junta.
   5.Se abrirán las urnas y el presidente revisará las firmas a las que se refiere el artículo 36.
   6.Se separarán las papeletas en grupos según sea el caso de votos nulos, votos en blanco y de diferentes grupos contendor.
   7.Se contarán los votos y se anotarán en los blancos del acta final, consignando los datos que ella exija y firmarán esta acta todos los miembros de la Junta.
   8.El padrón registro, el material sobrante y toda la documentación electoral se colocarán en el sobre correspondiente.
   9.Se comunicará el resultado por teléfono al Tribunal Electoral y se enviará el sobre según el artículo 17.

CAPITULO III.

OBLIGACIÓN DE INICIAR EL ESCRUTINIO A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN.

Artículo 40


El Tribunal Electoral, iniciará el escrutinio respectivo con el material electoral respectivo de su junta y sumará los datos enviados por teléfono de todas las juntas receptoras y tendrá el resultado provisional de las elecciones.

Después tendrá 8 días hábiles para revisar todo el material electoral y dar la Declaración de Elección.

Artículo 41


Una vez obtenido el resultado de las elecciones, éste se hará del conocimiento público y se presentará a la Asamblea General Ordinaria del primer domingo de diciembre.

La Asamblea General acatando la decisión de la mayoría o a las disposiciones del presente Código en el caso en que únicamente se presentara una papeleta, procederá a nombrar a los nuevos miembros de la Junta Directiva, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

Si en las elecciones se presentara empate, entre dos o más papeletas, así lo declarará el Tribunal Electoral y la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el primer domingo de diciembre procederá a la elección por votación secreta entre las papeletas que hubieran empatado. Si el empate persiste después de la primera elección hecha por la Asamblea General se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y a todos los integrantes de su papeleta.

Los electos serán juramentados en la misma Asamblea General por el Presidente del Tribunal Electoral o un miembro del Tribunal, sin ninguno de ellos estuviere presente serán juramentados por quien presida esa Asamblea General y tomarán posesión de sus cargos el 1° de enero siguiente.

En caso que se presentare una vacante definitiva de la totalidad de la Junta Directiva o parcial que le impida formar quórum, el Presidente del Tribunal Electoral o quién lo sustituya convocará de inmediato a la Asamblea General únicamente para elegir los cargos vacantes por el resto del período. Actuarán como Presidente y Secretario de esa Asamblea General los del Tribunal Electoral o quien los sustituya.

Artículo 42

La Junta Directiva en ejercicio invitará obligatoriamente a los miembros de la papeleta que haya obtenido la mayoría de la votación, a participar como invitados especiales, a partir de la fecha que se lo comunique el Tribunal Electoral y hasta que tomen posesión de su cargo.

TITULO VI

TRANSGRESIONES Y PENALIDADES.

CAPITULO UNICO.

Artículo 43

Toda persona que incumpla las leyes de este Código deberá ser acusada ante el Tribunal Electoral, el cual, podrá someterlo ante el Tribunal de Honor del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. ( Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Colegio)

Además el Tribunal Electoral, puede de oficio someterlo al Tribunal de Honor.

Artículo 44


El presente Código fue modificado en su totalidad en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 2 de febrero de 1995, los artículos 19,20,16 y 27 fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2001 y los artículos 1,4,6,7,8,9,10,13,16,19,20,21,26,27,30,41,42 y 44 fueron reformados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 08 de julio de 2004 y publicado en La Gaceta N°138 del 15 de julio del 2004.

 
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